Del Poder
El Trono de Amn lleva lustros desocupado. Escoltado simbólicamente por el ilustre Consejo de los Seis.
Del gobierno.
I. En nombre del pueblo de Amn, Nosotros, el Consejo de los Seis, somos nombrados regentes y primeros entre los más distinguidos súbditos de estos territorios de Amn. Redactamos esta Carta por la que en honor a la sagrada Amiga del Mercader, sea conocida como De la Moneda y ponga así fin a las conocidas Guerras del Comercio. [1.333 d.C]
II. Que en representación de las Familias Mercaderes de Amn -la Casa Selemchant, la Casa Dannihyr, la Casa Alibakkar, la Casa Ophal, la Casa Nashivaar y la Casa Havarian- el poder del país recaiga de forma vitalicia sobre las figuras de el Consejo de los Seis. Que gobernarán bajo estos seis títulos: Meisarca, Tessarca, Namarca, Iltarca, Pommarca y Dahaunarca.
III. Que la elección de un nuevo miembro del consejo recaiga en manos de los sacros patrones de las Familias Mercaderes de Amn.
IV Declaramos que en estas nuestras tierras y en nuestro nombre los poderes del Consejo de los Seis sean representados bajo nuestro auspicio y mandato por nobles gentes que trabajarán en defensa de Amn como autoridades Gobernantes, Militares y Jueces. Dictarán Bandos, Edictos y Sentencias cuya palabra es Ley mientras así lo consideremos adecuado.
Las Fuerzas Armadas. Que el primer poder será el de nuestras Fuerzas Armadas formadas, compuesta principalmente por la División Oriental [PNJ] y la División Occidental [PJ] nuestra Armada y Legiones en Alta Mar y Nueva Amn y por las divisiones de la Moneda, la Cicatriz, el Lago y el Escudo en las tierras amnias.
Casas Mercaderes. Que nuestras villas y ciudades amnias sean gobernadas durante periodos de cuatro años por un alcalde elegido por las Casas Mercaderes locales. Que dirija y distribuya los impuestos locales y dirima las disputas con el mismo poder que un magistrado.
La Justicia de Amn. Que la Justicia recaerá en manos de nuestros tres Altos Jueces del Consejo que impartirán justicia entre nuestras nobles gentes y a su cargo en las ciudades más grandes queden a su servicio los magistrados y alcaldes.
De súbditos y villanos que caminen por nuestros territorios.
I. Las gentes en estos, los territorios de Amn, se dividirán en:
Estratos permitidos: Aquellas que tienen libre paso por las ciudades y territorios de Amn, comprendidos de Bronce en adelante. Los Sedimentos y monstruos con lazo rojo podrán acceder a las zonas menos nobles de la capital (Distritos del Río, Puerto, Puente, Guardia y Paseo de Waukeen).
Especies prohibidas: Serán aquellas que tengan el paso prohibido a todos los territorios de nuestra nación incluido los caminos y encrucijadas excepto en aquellas con edictos propios que así lo atestigüen. Aquí se comprenden todo lo que entre en la categoría Monstruos de Amn.
Esclavos: Serán aquellos miembros de cualquier especie que ya sea por castigo a crímenes, como prisioneros de guerra o indígenas capturados en las colonias amnias, pertenezcan a otra persona o al Consejo. Que solo podrán estar en las ciudades de Amn en posesión de su amo.
Los esclavos provenientes del extranjero deberán ser puestos en regla ante los órganos oficiales bajo los permisos de lanista amniano mientras pague el debido tributo.
Aquellos que no vivieran más de catorce años no podrán ser hechos esclavos en estos territorios.
II. Nuestros súbditos podrán adquirir el título de ciudadanía en los edificios oficiales de todas las aldeas, pueblos y ciudades de nuestros territorios si su categoría social es igual a cobre o superior. Aquellos ciudadanos cuya categoría es temporal o dependiente de un diploma la ciudadanía también será temporal o supeditada mientras dure su status en cobre.
III. Es nuestro deseo que aquellos de nuestros súbditos que sean ciudadanos, por nuestra generosidad tengan las siguientes prebendas:
Nuestros guardias no los retendrán en calabozo más de un día sin orden del Magistrado.
Tendrán permiso de comercio, con el que poder situar puestos de venta en los lugares que adecuados dentro de las ciudades y sus alrededores, pagando el debido tributo.
El derecho a poseer un esclavo. De poder permitírselo.
Derecho a las licencias privadas del Consejo de los Seis. Sean estas la licencia de lanista o la patente de corso.
El privilegio de adquirir un cargo oficial en Amn dentro del Ejército, la Justicia o el Gobierno.
IV. Indignos serán de ser ciudadanos y sancionamos retirándole estos favores a los que comentan delitos que nos hieran especialmente, o de descubrirse que mintiendo los consiguieron siendo de aquellas especies que no deben caminar por nuestras aldeas y ciudades sin nuestro permiso.
V. Nuestros súbditos ciudadanos de Amn se dividirán en:
Nobles, si nacido han en el seno de las dignas familias mercaderes auspiciadas por la Amiga del Mercader. Todos aquellos con rango oro o superior social.
Comunes o plebeyos, si nacido han de aquellos que no sean de las dignas familias nobles y no blanden la autoridad alguna que concedamos. Todos aquellos con rango Electro o inferior.
Estas leyes son comunes en todos los territorios amnianos, si bien hay variaciones únicas en determinados territorios gracias a sus edictos regionales. Estos son; Agujas de Oro y Nueva Amn .
De nuestra Justicia y quienes la dictan
El Gran Tribunal de Amn con los tres Jueces del Consejo a la Cabeza.
I. Nombramos portavoces de la justicia que dé esta Carta dimana a jueces y magistrados. Estos se dividirán en:
- Nuestra Justicia Común, que impartirán los alguaciles o magistrados y alcaldes conociendo de los delitos cometidos por comunes.
- Nuestra Justicia Militar, que impartirán la mesa de oficiales a aquellos miembros del Ejército del Consejo que estén acusados o en circunstancias especiales a todos los integrados en milicias durante un estado de guerra.
- Nuestra Justicia Superior, que dictarán los Jueces del Consejo conociendo de los delitos que se suponen cometidos por nobles o de
- Además, podrán someterse a revisión de la Justicia del Consejo aquellas sentencias de la Justicia Común que impliquen penas de prisión, muerte, mutilaciones y esclavitud superiores a 2 meses, trabajos forzosos superiores a 4 meses y multas económicas superiores a 250.000 de monedas de cobre. El coste de recurrir cualquier sentencia dictada por la Justicia Común es de 250.000 monedas, siendo 150.000 monedas recuperables si finalmente el recurso otorga la razón.
II. Que los plebeyos de Amn se dividirán entre aquellos que hayan pagado el impuesto del Permiso de Ciudadanía y los que no. Teniendo los primeros derecho a un juicio donde poder defenderse a si mismo o en voz de otra persona. En el caso de no tener la ciudadanía todo quedará en manos de los alguaciles que tomarán las decisiones que crean convenientes en base a los informes recibidos por los guardias.
III. La autoría de los delitos podrán ser considerados en diferentes tipos:
- Propia. Si de forma directa, indirecta, instigadora o en compañía la persona es responsable principal del delito. Recibirá siempre la pena completa.
- Cómplice. Si la persona facilitara de forma consciente la aparición de los delitos con actos propios necesarios para que pudiese llevarse a cabo. Recibirá la mitad de la pena del autor.
IV. El intento sin fruto de cometer un delito, o la ocultación de uno cometido, se castigará con la mitad de la sanción que prevemos para él en este texto sobre los comunes y en íntegro caso sobre los nobles.
V. Las Fuerzas Armadas de Amn podrán utilizar la fuerza necesaria para hacer cumplir la ley y el orden en el interior y alrededores de las villas, castillos y ciudades amnias. Las fuerzas privadas de las Familias Mercaderes podrán ocupar el papel de las Fuerzas Armadas de Amn en ausencia de los mismos.
VI. Defensa propia:
- Que debido a la peligrosidad de los caminos y territorios del país la defensa y protección de los viajeros fuera de villas, ciudades y castillos amnios frente a los monstruos y bandidos. correrá a título individual con la ayuda de los aventureros o la contratación de guardia privada.
- Que en el interior de las propiedades privadas cada persona o guardia privada pudiera protegerse ante agresiones o asaltantes como crean oportuno sus propios bienes.
- Que dentro de la ciudad todo ciudadano tiene derecho al uso de sus armas en caso de agresión.
VII. Que el Testimonio acusatorio sólo será considerado como prueba o evidencia a deslegitimar cuando provenga de un miembro de las fuerzas armadas, la orden del guantelete (en los asuntos donde tengan jurisdicción) o rango plata y superior.
VIII. En nuestra preocupación por la peligrosa magia mandamos que sea controlada por la Orden de los Magos Encapuchados, bajo el auspicio de la Ley Mágica. Todos aquellos delitos en el que la magia esté presente siempre que hayan sido promovidos por un desviacionista -un arcano usuario de la magia, un individuo en posesión de un artefacto mágico o una criatura mágica- serán tratados por la Orden de los Magos Encapuchados.
IX. Permitimos la celebración de duelos a muerte siempre que estos se celebren en presencia de Juez, Magistrado del Consejo, o autoridad de la villa donde se celebre. Cada duelista se debe acompañar de testigo que le apadrine, y que se encargará de su apadrinado en caso que este resulte derrotado.
Las condiciones del duelo, tanto en el tiempo, la forma, armas, o si este es a muerte o no, con honor se establecen anteriormente al combate ante la autoridad presente. De darse muerte en un duelo sin que fuera así pactado previamente por ambos combatientes lo castigaremos como si de un homicidio se tratase.
X. Que la repetición o reincidencia en crímenes acarreará unas penas de mayor gravedad.
XI. Que los nobles, en su virtud y servicio a Amn. Sufrirán 1/2 de las penas en los delitos contra comunes y la pena íntegra frente a otros nobles.
XII. Que nuestros magistrados o alguaciles y jueces pueden confiscar las propiedades de un quebrantador de la ley para recaudar el dinero necesario para el pago de las multas y de los posibles daños que haya podido causar, sin tener en cuenta el estatus o su permiso de dicho convicto. Las familias, los clanes o los patrones de un convicto no son responsables de las multas o daños causados por dicho convicto, a no ser que sean encontrados culpables de ayudar, alentar u obligar a dicho convicto a realizar el acto criminal.